Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1172

TITULO SÉPTIMO De la prescripción · CAPITULO IV De la suspensión de la prescripción

Artículo 1172 .- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV.- Entre los copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; y

V.- Para quienes se encuentran en servicio público, fuera del territorio del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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