Artículo 1172 .- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre los copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; y
V.- Para quienes se encuentran en servicio público, fuera del territorio del Estado.