Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1173

TITULO SÉPTIMO De la prescripción · CAPITULO V De la interrupción de la prescripción

Artículo 1173 .- La prescripción se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;

II.- Por demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; y

III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra, por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. 84

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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