Artículo 128.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona. Siempre que se adquieran mayores datos con posterioridad, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.
Artículo 128
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO VII De las actas de defunción
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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