Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 130

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO VII De las actas de defunción

Artículo 130.- Si no aparece el cadáver, pero se presume que alguna persona ha sucumbido en el lugar de desastre, se tramitará la declaración judicial de presunción de muerte, debiendo el Juez notificar el fallo respectivo al Oficial del Registro Civil para que expida el acta de defunción correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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