Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 131

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO VII De las actas de defunción

Artículo 131.- Cuando alguna persona falleciere en lugar donde no esté registrado su nacimiento, se remitirá copia certificada del acta de defunción al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que haga la anotación en el acta de nacimiento del difunto.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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