Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 136

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO IX De la inscripción de las ejecutorias

Artículo 136.- Cuando la autoridad judicial declare la ausencia, la presunción de muerte, el otorgamiento de la tutela, la pérdida o suspensión de la patria potestad o de la capacidad para administrar bienes, enviará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de la resolución respectiva y del auto que la declare ejecutoriada o en su caso del auto de discernimiento, en el término de quince días, para que haga la anotación marginal en las actas de nacimiento y matrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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