Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1414

TITULO TERCERO De la forma de los testamentos · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1414 .- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1414-BIS.- En todos los casos en que se otorgue un testamento conforme al presente Código, el Notario Público que de fe o la autoridad competente que lo reciba, deberá formular un Aviso de testamento por vía electrónica con los datos conducentes señalados en la legislación aplicable, al Archivo General de Notarias y por conducto de este, al Registro Nacional de Testamentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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