Artículo 1414 .- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 1414-BIS.- En todos los casos en que se otorgue un testamento conforme al presente Código, el Notario Público que de fe o la autoridad competente que lo reciba, deberá formular un Aviso de testamento por vía electrónica con los datos conducentes señalados en la legislación aplicable, al Archivo General de Notarias y por conducto de este, al Registro Nacional de Testamentos.