Artículo 1421 .- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario público, como está prescrito en el artículo 1417, y otra en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 1421
TITULO TERCERO De la forma de los testamentos · CAPITULO II Del testamento público abierto
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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