Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 149

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO X De la nulidad, rectificación, modificación

Artículo 149.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó una acta del Registro Civil, se comunicará al Oficial del Registro Civil que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición. 13

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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