Artículo 148.- El juicio de nulidad, reposición, rectificación o modificación de actas, se seguirá en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 148
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO X De la nulidad, rectificación, modificación
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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