Artículo 147.- Tratándose de actas relativas a menores o incapacitados, podrán pedir la modificación quienes ejerzan la patria potestad o el tutor.
Artículo 147
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO X De la nulidad, rectificación, modificación
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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