Artículo 146.- Pueden pedir la modificación de un acta, su nulidad o reposición, las personas de cuyo estado se trata; los que se mencionan en el acta como relacionados con el estado civil de alguna; los herederos cuando tengan interés jurídico o se apersonen en el proceso ya iniciado por el directamente afectado y, en su caso, el Ministerio Público.
Artículo 146
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO X De la nulidad, rectificación, modificación
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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