Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 145

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO X De la nulidad, rectificación, modificación

Artículo 145.- Para modificar el contenido de un acta del Registro Civil que implique una modificación del estado civil de las personas, afecte a terceros que no participaron en su levantamiento o para adecuarla a la realidad social, el interesado debe plantear su solicitud ante la autoridad judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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