Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1530

TITULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPITULO III De la sucesión de los ascendientes

Artículo 1530 .- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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