Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1531

TITULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPITULO IV De la sucesión del cónyuge

Artículo 1531 .- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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