Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1585

TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria · CAPITULO IV De los albaceas

Artículo 1585 .- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.- Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y

IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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