Artículo 162.- Si la persona que ejerce la patria potestad o la tutela autorizó la celebración del matrimonio y falleciere antes de que se celebre éste, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que en su defecto tendría el derecho de otorgarlo, salvo que haya una causa superveniente y siempre que el matrimonio se efectúe dentro del plazo legal.
Artículo 162
TITULO QUINTO Del matrimonio · CAPITULO II De los requisitos para contraer matrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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