Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1686

TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria · CAPITULO VII De los efectos de la partición

Artículo 1686 .- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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