Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1689

TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria · CAPITULO VII De los efectos de la partición

Artículo 1689 .- La obligación a que se refiere el artículo 1685 sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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