Artículo 1689 .- La obligación a que se refiere el artículo 1685 sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.