Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 189

TITULO QUINTO Del matrimonio · CAPITULO VI De la sociedad conyugal

Artículo 189.- Cuando se establezca que uno de los cónyuges sólo debe recibir una cantidad fija, el otro cónyuge o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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