Artículo 188.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los cónyuges haya de percibir todas la utilidades; así como la que establezca que sólo uno de ellos deberá responder de las pérdidas o de las deudas comunes, en una proporción que exceda a la que racionalmente correspondería a su capital o utilidades.
Artículo 188
TITULO QUINTO Del matrimonio · CAPITULO VI De la sociedad conyugal
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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