Artículo 1927 .- La pérdida del bien puede verificarse:
I.- Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio; y
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de él o que, aunque se tenga alguna , el bien no se puede recobrar.
TITULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPITULO V De las obligaciones de dar
Artículo 1927 .- La pérdida del bien puede verificarse:
I.- Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio; y
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de él o que, aunque se tenga alguna , el bien no se puede recobrar.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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