Artículo 1976 .- En el caso del artículo 1973, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma de la debida.
Artículo 1976
TITULO CUARTO Efectos de las obligaciones · CAPITULO I Del pago
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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