Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1999

TITULO CUARTO Efectos de las obligaciones · CAPITULO I Del pago

Artículo 1999 .- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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