Artículo 2093 .- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 2093
TITULO CUARTO Efectos de las obligaciones · CAPITULO II De la simulación de los actos jurídicos
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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