Artículo 2437 .- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Artículo 2437
TITULO NOVENO Del depósito y del secuestro · CAPITULO I Del depósito
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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