Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2439

TITULO NOVENO Del depósito y del secuestro · CAPITULO I Del depósito

Artículo 2439 .- Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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