Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2447

TITULO NOVENO Del depósito y del secuestro · CAPITULO I Del depósito

Artículo 2447 .- El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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