Artículo 246.- La acción de nulidad que nace del adulterio habido entre las personas que hayan contraído matrimonio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y por los ascendientes o descendientes o el Ministerio Público, si el matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido. En uno y otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.
Artículo 246
TITULO QUINTO Del matrimonio · CAPITULO XII De los matrimonios nulos e ilícitos
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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