Artículo 2510 .- El mandante puede revocar el mandato cuando y cómo le parezca, menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o, como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.