Artículo 2666 .- Tiene lugar la aparcería de ganados, cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.
Artículo 2666
TITULO DÉCIMO · CAPITULO VII De la aparcería rural
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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