Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2665

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VII De la aparcería rural

Artículo 2665 .- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades de fertilidad. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad correspondiente, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene la obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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