Artículo 2750 .- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente; 174
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2748;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2727; y
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2727.