Artículo 2761 .- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación, cuya cuantía no exceda del equivalente a cien días salario mínimo en el Estado, no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles,
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.