Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2761

TITULO DÉCIMO · CAPITULO V De la extinción de la fianza

Artículo 2761 .- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación, cuya cuantía no exceda del equivalente a cien días salario mínimo en el Estado, no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles,

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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