Artículo 280.- Cubiertos estos requisitos, el Oficial citará a los interesados a una audiencia que se realizará entre los diez y quince días siguientes, en la que tratará de avenirlos y, en caso de que sostengan su voluntad de divorciarse, hará la declaración correspondiente y anotará el divorcio en el acta de matrimonio o notificará a la Oficialía en que ésta se encuentre, para que haga dicha anotación.
Artículo 280
TITULO SEXTO Del divorcio · CAPITULO II Del divorcio voluntario por vía administrativa y judicial
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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