Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur
Artículo 2878
TITULO PRIMERO De la concurrencia y prelación de los créditos · CAPITULO I Disposiciones Generales 182
Artículo 2878 .- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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