Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 291

TITULO SEXTO Del divorcio · CAPITULO III Del Divorcio necesario

Artículo 291.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funde la demanda, a menos de que se trate de causales de tracto sucesivo, en las que la caducidad de la acción empezará a contar desde que cese el hecho u omisión a que se refiere la causal.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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