Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 290

TITULO SEXTO Del divorcio · CAPITULO III Del Divorcio necesario

Artículo 290.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio, por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia que haya causado ejecutoria o del auto que recayó al desistimiento. Durante esos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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