Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 289

TITULO SEXTO Del divorcio · CAPITULO III Del Divorcio necesario

Artículo 289.- Son causas de divorcio necesario:

I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de celebrarse éste y que judicialmente sea declarado que fue engendrado por persona diferente a su cónyuge;

III.- La inseminación artificial heteróloga de la mujer o la implantación en ella de un óvulo fecundado por personas ajenas al matrimonio, sin consentimiento del marido;

IV.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su consorte;

V.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro, para cometer delito, cualquiera que sea su especie;

VI.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, tanto los del matrimonio como los de uno solo de los cónyuges, así como la tolerancia en su corrupción;

VII.- Ejercer violencia en contra del cónyuge o de los hijos o las hijas, entendiéndose por violencia, cualquiera de las siguientes tipos: 24

A) Violencia Psicológica.- cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas;

B) Violencia Física.- cualquier acto que inflinge daño no accidental, usando fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones internas o externas;

C) Violencia Económica .- Es toda acción u omisión de agresor que afecte la supervivencia económica de la persona afectada;

D) Violencia Patrimonial.- Es cualquier acto u omisión del agresor que afecta la supervivencia de la victima, se manifiesta: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objeto, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la victima; y

E) Violencia Sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la victima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

VIII.- Padecer cualquier enfermedad de tipo crónico e incurable o degenerativa que sea además contagiosa o hereditaria; así como la impotencia incurable para la cópula;

IX.- Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;

X.- El abandono del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

XI.- El abandono del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda respectiva;

XII.- La declaración de ausencia legalmente hecha o de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;

XIII.- La sevicia o extorsión moral de uno de los cónyuges en perjuicio del otro, siempre que implique crueldad mental y haga imposible la vida conyugal;

XIV.-DEROGADO

XV.- La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir las obligaciones derivadas de la asistencia familiar, en perjuicio del cónyuge o los hijos, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento;

XVI.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por cualquier delito que merezca pena corporal;

XVII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político ni culposo, pero sí doloso, por el cual tenga que sufrir pena de prisión;

XVIII.- El hábito del juego o de embriaguez, el uso no terapeútico de enervantes, estupefacientes o sicotrópicos o cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca dependencia, cuando amenaza causar la ruina de la familia o constituye un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XIX.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un delito que tenga señalada pena de prisión. Esta causal procederá aún en el caso de que el acto no sea punible entre cónyuges; y

XX.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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