Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2913

TITULO SEGUNDO Del Registro Público de la Propiedad · CAPITULO I De su organización

Artículo 2913 .- Los encargados y los empleados del Registro Público de la Propiedad, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando:

I.- Rehusen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 2926;

II.- Practiquen algún asiento indebidamente o rehusen practicarlo sin motivo fundado;

III.- Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que de lugar el documento inscribible;

IV.- Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los certificados que expidan; y

V.- No expidan los certificados en el término reglamentario.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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