Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2958

TITULO SEGUNDO Del Registro Público de la Propiedad · CAPITULO III Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos

Artículo 2958 .- En el caso de información posesoria, a que se refiere el inciso b) del artículo 2956, el que tenga posesión de buena fe apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez competente.

Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles para las informaciones a que se refiere el artículo 2957.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción.

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones previstas en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad. 191

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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