Artículo 2961 .- Una vez ordenada judicialmente la inmatriculación de una propiedad o posesión de un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 2961
TITULO SEGUNDO Del Registro Público de la Propiedad · CAPITULO III Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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