Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2962

TITULO SEGUNDO Del Registro Público de la Propiedad · CAPITULO III Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos

Artículo 2962 .- La inmatriculación realizada mediante resolución judicial, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el titular del Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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