Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2972

TITULO SEGUNDO Del Registro Público de la Propiedad · CAPITULO X Del Sistema Registral

Artículo 2972 .- Los asientos del Registro Público de la Propiedad no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que los substituya; pero la firma de aquellos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado.

Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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