Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 307

TITULO SEXTO Del divorcio · CAPITULO IV De las consecuencias patrimoniales y personales del divorcio

Artículo 307.- En el divorcio necesario basado en la enfermedad o por estado mental incurable de uno de los cónyuges, el Juez podrá decretar que el consorte sano se obligue y garantice conforme a sus posibilidades económicas, los alimentos del otro, cuando éste no tenga bienes ni capacidad para trabajar, por todo el tiempo que dure su incapacidad, pudiendo modificarse su cuantía en razón de circunstancias supervenientes. En este caso, el derecho a alimentos, termina con la muerte del beneficiario o al recuperar la capacidad para solventar sus propias necesidades.

En el divorcio decretado por impotencia incurable para la cópula, embriaguez habitual o uso persistente e indebido de drogas, o separación por más de dos años, el Juez impondrá la obligación de otorgar alimentos, en la medida y duración que considere necesarios, cuando uno de los cónyuges esté impedido para trabajar y no posea bienes propios, tomando en cuenta los principios de necesidad y capacidad en relación a cada uno de los consortes.

En los demás casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al que dio causa a la disolución, al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará el cónyuge que no dio causa al divorcio, siempre que viva honestamente, no contraiga nuevas nupcias o entre en una relación concubinaria.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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