Artículo 333.- No estará obligado a contribuir económicamente el concubino que se encuentre imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios, ni tampoco el que por convenio expreso o tácito se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, ya que en este caso el otro concubino responderá del sostenimiento del hogar.
Artículo 333
TITULO SÉPTIMO Del concubinato · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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