Artículo 332.- Se presumen hijos de los concubinos:
I.- Los nacidos después de iniciada la unión libre, y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días de terminado el concubinato.
TITULO SÉPTIMO Del concubinato · CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 332.- Se presumen hijos de los concubinos:
I.- Los nacidos después de iniciada la unión libre, y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días de terminado el concubinato.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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