Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 331

TITULO SÉPTIMO Del concubinato · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 331.- Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y permanente:

I.- Durante cinco años ininterrumpidos;

II.- Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público; o

III.- Desde el nacimiento del primer hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores;

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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