Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 350

TITULO OCTAVO Del parentesco

Artículo 350.- Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio, y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya sea por nulidad, muerte del marido o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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