Artículo 350.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio, y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya sea por nulidad, muerte del marido o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.