Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 409

TITULO NOVENO De la filiación consanguínea · CAPITULO V De la investigación de la paternidad y los efectos

Artículo 409.- El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:

I.- A llevar el primer apellido paterno o materno;

II.- A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;

III.- A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y

IV.- A las demás funciones protectoras, afectivas y normativas derivadas de la patria potestad.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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