Artículo 409.- El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:
I.- A llevar el primer apellido paterno o materno;
II.- A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
III.- A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y
IV.- A las demás funciones protectoras, afectivas y normativas derivadas de la patria potestad.